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La norma distingue sólo dos clases de suelo, rústico y urbano, desapareciendo la de suelo urbanizable y la categorización del suelo urbano como consolidado y no consolidado.

El Parlamento andaluz ha aprobado la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que viene a derogar la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística. El confesado propósito de la norma no es desregularizar el urbanismo, sino flexibilizarlo, así como contribuir al equilibrio de los territorios y a incentivar un desarrollo sostenible.

El legislador autonómico considera necesario el encaje de la ordenación urbanística dentro del marco general de la ordenación territorial. Por ello opta por integrar en un solo cuerpo legislativo la regulación sobre la ordenación territorial, que incluye la ordenación del litoral, y la ordenación urbanística en Andalucía, que hasta ahora se había materializado en dos disposiciones legislativas elaboradas con diferentes perspectivas.

Objetivos de la ley

La nueva ley se basa en varios objetivos:

1. El principio de sostenibilidad en la ordenación territorial y en la actividad urbanística. Es propósito de la nueva ley que toda la actividad en materia de suelo se rija por los principios de sostenibilidad y que todos los instrumentos de ordenación incorporen estos principios entre sus determinaciones. En este sentido, cobran especial importancia las medidas contra el cambio climático.

Para evaluar el cumplimiento de este objetivo se incorpora en el contenido de los planes de ordenación territorial un mecanismo de evaluación a través de un sistema de indicadores de gestión y sostenibilidad. Por otro lado, en los proyectos de urbanización se establece la necesidad de definir las obras atendiendo a criterios de sostenibilidad.

2. Configurar una norma sencilla, actualizada, sistematizada y coherente con la normativa sectorial que permita la agilización del proceso de tramitación, la aprobación de los instrumentos de ordenación y la implantación de actividades económicas.

Se prevé la aprobación en el plazo de seis meses, desde la aprobación de esta ley, de los Reglamentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, que acompañarán al Reglamento de Disciplina Urbanística, que deberá también adaptarse a la nueva ley.

3. Mejorar el contenido y el alcance de las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial en aras de propiciar unos instrumentos más prácticos, realistas, ejecutables y no meramente teóricos.

El texto también considera necesario que la ordenación del territorio cumpla efectivamente el papel de coordinación con el resto del ordenamiento sectorial, para lo cual se incorporan los planes coordinados para el desarrollo y la gestión de las actuaciones territoriales propuestas por los instrumentos de ordenación territorial y los mecanismos para su ejecución directa, aplicándose cuando fuere necesario los mecanismos de gestión urbanística.

4. Simplificar los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, sin menoscabar la participación ciudadana, la información pública, ni la intervención de los distintos órganos y Administraciones Públicas implicados.

Para ello se eliminan trámites innecesarios, como son las bases o estrategias territoriales, que tenían carácter preparatorio del Plan de Ordenación Territorial de Andalucía, a fin de facilitar el procedimiento para su revisión. En cuanto a los instrumentos de ordenación urbanística, y para limitar los efectos de las anulaciones en cascada de los planes de desarrollo, se define la relación entre las actuaciones de transformación urbanística y el instrumento de ordenación urbanística que establece la ordenación detallada, que tiene la consideración de una revisión en su ámbito y no de un instrumento urbanístico de desarrollo o modificación del planeamiento general.

Se refuerza la participación ciudadana en las fases preparatorias e iniciales de la tramitación, de forma que se requiere una consulta pública previa a la elaboración de los Planes Generales de Ordenación Municipal y de los Planes de Ordenación Urbana, así como de sus revisiones.

5. Carácter de función pública de la ordenación del territorio y el urbanismo, tomando como base la defensa pública de una planificación y un urbanismo sostenibles e incorporando la gobernanza en las decisiones públicas, es decir, la colaboración y la coordinación de todas las Administraciones Públicas y la participación de todos los sectores económicos, profesionales y sociales en el proceso de toma de decisiones y en su ejecución.

6. La puesta en valor del urbanismo de obra pública, para garantizar el derecho subjetivo a la propiedad privada en un marco donde la iniciativa privada empresarial cobre protagonismo. En el modelo de gestión de la nueva ley el suelo urbano cobra una relevancia especial. El texto pretende dotar a las actuaciones en suelo urbano de un régimen jurídico que permita una mayor flexibilidad y remueva los obstáculos legales que han impedido su viabilidad técnica y económica.

7. Equidistribución de cargas y beneficios, como eje vertebrador de las técnicas urbanísticas. El texto considera necesario aclarar y acotar la técnica del aprovechamiento medio para que la perspectiva meramente económica que interioriza dicha técnica no termine por imponerse sobre el verdadero objetivo de la planificación: la mejora de ciudades, pueblos y territorios.

8. Reparto competencial. En lo que respecta a los municipios, la diversidad de estos requiere de un régimen y un sistema de planeamiento conforme a su tamaño, localización o topografía. Aquellos que no plantean una dinámica urbanística compleja, que tienen una población inferior a 10.000 habitantes, que no están incluidos en la franja litoral y no pertenecen a una aglomeración urbana, demandan y requieren un tratamiento singular, más ágil y simplificado.

Como novedad, se incorpora el Plan Básico de Ordenación Municipal para aquellos municipios que, por su población o por sus condiciones específicas, no requieran de un desarrollo urbanístico complejo.

9. «El derecho a la ciudad», entendido como aquel que permite preservar la identidad de la ciudad como un conjunto de rasgos sociales, espaciales, históricos y culturales que la caracterizan. Dentro del espacio público urbano, la configuración de los espacios verdes desempeña un papel primordial en la consecución de pueblos y ciudades habitables.

La nueva regulación

El título preliminar contiene las disposiciones generales, donde se define el objeto de la ley, las competencias sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, la distribución competencial entre Comunidad Autónoma y Municipios, los principios de la ordenación de la actividad territorial y urbanística, sus fines y su objeto, la cooperación interadministrativa, el fomento de la iniciativa privada, los convenios interadministrativos y urbanísticos, así como los derechos de participación y consulta como derechos fundamentales de la ciudadanía.

Contiene, como novedad, el desarrollo de los principios para un desarrollo territorial y urbanístico sostenible y el régimen de invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

En relación con este último régimen, la norma dispone que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística estarán sujetos al régimen de la invalidez según lo que establezca la legislación estatal y que serán en todo caso nulas de pleno derecho las determinaciones de los instrumentos de ordenación que vulneren las normas sustantivas de las leyes.

No obstante, la invalidez de parte de un instrumento de ordenación no implicará la de las partes de este independientes de aquella y las que sean susceptibles de gestión y ejecución autónomas, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella no se hubiera aprobado el instrumento de ordenación o quedara desvirtuado el modelo de ordenación propuesto por el instrumento de ordenación urbanística.

Del mismo modo, la invalidez de un instrumento de ordenación no implicará, necesariamente, la de otros o la de instrumentos de gestión cuyas determinaciones se puedan sustentar directamente en leyes, reglamentos u otros planes o tengan independencia funcional respecto a lo anulado.

Régimen del suelo

En cuanto al régimen del suelo, se establece una nueva regulación más sencilla y ajustada a la realidad sobre las distintas clases, categorías y situaciones en las que pueden encontrarse los terrenos. Se distinguen dos clases de suelo, suelo rústico y suelo urbano, desapareciendo el suelo urbanizable y la categorización del suelo urbano como consolidado y no consolidado, y se revisan las categorías del suelo rústico dentro del marco de la legislación estatal básica.

También se establece un marco básico que permite reconocer, a través de los instrumentos de ordenación urbanística, los núcleos rurales tradicionales, los ámbitos de hábitat rural diseminado y el hábitat troglodítico.

En el suelo rústico se establece la categoría de especialmente protegido para aquellos terrenos que requieren de tal condición por aplicación de la legislación y planificación sectorial. En general, la cláusula de «práctica de irreversibilidad» que establece la legislación estatal debe quedar reducida, en su aplicación, a aquellos terrenos cuyos valores aconsejen una protección permanente. Por eso, la ley incluye como suelos preservados, y no como protegidos, aquellos que el propio planeamiento territorial o urbanístico, atendiendo a sus valores o circunstancias, considera necesario preservar temporalmente de su transformación y los que presentan riesgos ciertos mientras estos subsistan. Por último, se regula el suelo rústico común, sus usos y actividades.

Actuaciones de transformación urbanística

La ley regula las actuaciones de transformación urbanística que pueden establecerse en cada clase de suelo, de acuerdo con la legislación estatal. Como novedad, se establece el procedimiento para la delimitación de estas actuaciones conforme a los criterios y directrices que se establezcan en el Plan General de Ordenación Municipal o en el Plan de Ordenación Urbana, sin necesidad de proceder a una modificación del planeamiento general.

En el suelo urbano se regulan las actuaciones de mejora urbana y las de reforma interior y en el suelo rústico las actuaciones de nueva urbanización para dar respuesta a las demandas y necesidades que surjan y no puedan atenderse con el suelo urbano disponible.

Ordenación territorial

La nueva ley regula también los instrumentos de ordenación territorial, de protección del litoral y del paisaje. En los instrumentos de ordenación territorial se recoge el esquema de la anterior ley; no obstante, se define con más precisión en qué consiste la ordenación del territorio y se concreta y amplía el contenido de los planes.

Se incorpora el Proyecto de Actuación Autonómico como instrumento de ejecución de las actuaciones previstas en dichos planes, así como las últimas modificaciones introducidas en la LOTA en relación con las Declaraciones de Interés Autonómico y las Declaraciones de Interés Estratégico.

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Finalmente, se elimina la relación de planes con incidencia territorial que se contenía en un anexo de la LOTA, optándose por exigir de forma genérica que todos los planes que puedan tener incidencia en el territorio se sometan a informe de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Ordenación urbanística

El nuevo esquema configura un sistema de instrumentos de ordenación basado en dos figuras que simplifica su tramitación y facilita su desarrollo: el Plan General de Ordenación Municipal y el Plan de Ordenación Urbana, este último como instrumento propio de ordenación detallada de la ciudad existente y de respuesta a las necesidades de mejora, regeneración y rehabilitación de esta.

Este sistema dual se complementa y desarrolla con un sistema de instrumentos de ordenación de segundo nivel en el que se mantiene la figura del Plan Parcial de Ordenación para las actuaciones de nueva urbanización en suelo rústico y el Plan Especial para actuaciones de reforma interior en suelo urbano. Se contemplan asimismo otros instrumentos de ordenación urbanística, entre los que se mantienen los Estudios de Detalle, Ordenanzas Municipales y Catálogos.

Como novedad, se incorporan los Planes Básicos de Ordenación Municipal para determinados municipios, como instrumento de ordenación urbanística general y detallada, y los Estudios de Ordenación, como instrumentos de ordenación urbanística específicos con los que dar respuesta a las actuaciones de mejora urbana. Se mantienen las Normas Directoras como instrumento complementario de la ordenación urbanística, aunque con un contenido más flexible que en la regulación anterior.

El texto regula el régimen de elaboración, tramitación, aprobación e innovación de dichos instrumentos urbanísticos. La aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística general corresponderá, en su totalidad, a los municipios, lo que permite simplificar su tramitación.

Ejecución urbanística

El título V de la Ley regula la ejecución urbanística, estableciendo una serie de disposiciones relativas a la actividad administrativa de ejecución, los sujetos legitimados para la misma, las distintas formas de gestión, la ejecución mediante actuaciones sistemáticas y asistemáticas, los distintos sistemas de actuación (compensación, cooperación y expropiación), así como la ejecución de los equipamientos.

El sistema tradicional para la equidistribución de cargas y beneficios se mantiene, pero estableciendo una relación directa entre los ámbitos de ordenación y de gestión de las actuaciones de transformación urbanística, adscribiendo a los mismos los sistemas generales que les correspondan.

En cuanto a la gestión urbanística, la ley defiende la dimensión social del urbanismo pero apuesta por la colaboración público-privada. Regula la actuación de la iniciativa privada en el marco de la libertad de empresa, si bien exige que esa iniciativa sea posible desde el punto de vista de la viabilidad técnica y financiera.

Edificación

La ley ha optado por incluir de manera independiente la regulación de la ejecución de las obras de edificación, el deber de conservación y rehabilitación, la situación legal de ruina urbanística y los actos sujetos a licencia o declaración responsable. Se relacionan los actos y los usos del suelo cuya autorización expresa puede ser sustituida por declaración responsable o comunicación previa; se aclara el régimen que permite simultanear las obras de urbanización y edificación, y se reconoce la posibilidad de establecer fases para las obras de edificación, con arreglo a un régimen de garantías. Por último, se delimita y se define el deber de conservación y de rehabilitación.

Disciplina territorial y urbanística

La nueva norma establece también el marco de la potestad inspectora, de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística, y la potestad sancionadora.

Como novedad, se define la competencia autonómica para el restablecimiento de la legalidad y la imposición de sanciones que comporten infracción de la ordenación territorial como una competencia directa. Al mismo tiempo se establece la posibilidad de que la Comunidad Autónoma sustituya a los Ayuntamientos en el ejercicio de las acciones declarativas y ejecutivas para el ejercicio de sus competencias en materia de disciplina.

Se simplifican los preceptos referentes a la tramitación de los procedimientos de disciplina urbanística y se regula un procedimiento específico para el restablecimiento de la legalidad ante actuaciones no necesitadas de título habilitante.

En materia sancionadora, destaca la simplificación de los tipos básicos de infracciones y sanciones, y la incorporación de las infracciones y sanciones que se habían incluido en el marco normativo a través del Decreto Ley 3/2019, de 24 de septiembre.

Con el objeto de poner fin a la proliferación de edificaciones irregulares en suelo rústico, se crea el Cuerpo de Subinspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, como apoyo al Cuerpo de Inspectores de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.

Adecuación ambiental y territorial

La norma también regula las medidas de adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares. Se proponen medidas que permitan minimizar o reducir el impacto de esas actuaciones, especialmente graves cuando se trata de agrupaciones de edificaciones irregulares. Así, se regula el régimen aplicable a las edificaciones irregulares consideradas individualmente, el tratamiento mediante planes especiales de adecuación ambiental y territorial para las agrupaciones de viviendas irregulares y la posibilidad de incorporar dichas edificaciones al modelo de ciudad a través de una actuación de nueva urbanización.

Modificaciones legislativas

— Quedan derogadas las siguientes normas:

a) Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

c) Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

d) Decreto Ley 5/2012, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía.

e) Decreto 150/2003, de 10 de junio, por el que se determinan los municipios con relevancia territorial, a efectos de lo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

f) Norma 45.4.a del Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, por el que se adapta el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

g) Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

h) Orden de 13 de marzo de 2007, por la que se crea el Observatorio Territorial de Andalucía y se regula su organización y funcionamiento, y la Orden de 23 de febrero de 2009, que modifica la anterior.

— Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía: se modifica el apartado e) del artículo 17.10

— Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía: se modifican los artículos 42, 59 y 62

— Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía: se modifica el artículo 56

— Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental: se modifican los artículos 36.1 a), 36.2 d) y 40

Entrada en vigor

La Ley 7/2021, de 1 de diciembre, entrará en vigor el 23 de diciembre de 2021, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En las disposiciones transitorias se establece un régimen flexible para adaptar a la ley el planeamiento en vigor, distinguiendo los distintos supuestos de hecho en que se pudieran encontrar tanto el planeamiento general como los restantes instrumentos para su desarrollo y ejecución: aprobados y en vigor, en curso de aprobación y sin aprobación inicial.

Fuente del artículohttps://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/16797-ley-7-2021:-andalucia-integra-la-ordenacion-territorial-y-urbanistica-de-la-region/

Puede consultar la norma completa aquíhttps://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/713232-l-7-2021-de-1-dic-ca-andalucia-de-impulso-para-la-sostenibilidad-del-territorio.html